martes, 11 de diciembre de 2012

Faltas Temporales y Faltas Absolutas del Presidente según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)[1] contempla dos figuras jurídicas recientemente cuestionadas en el país, que son: Las faltas temporales y absolutas del Presidente de la República; antes de entrar al detalle de éstas es menester hacer mención al contenido de los Artículos 187 y 235 de la CRBV que contemplan la necesidad de autorización de la Asamblea Nacional (AN) al Presidente de la República cuando su salida del territorio nacional se extienda por más de cinco (05) días, en este sentido el tenor literal de los artículos establece lo siguiente:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
… 17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos
Artículo 235 CRBV. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos. (Resaltado añadido)
De tal forma que será el órgano legislativo es el encargado de consentir la salida del territorio nacional al Presidente, cuando ésta se prolongue por más de cinco (05) días, entendiendo tal facultad como un medio de control otorgado a la AN, para prevenir ausencias que pudieran afectar el cumplimiento de los cometidos constitucionalmente establecidos al representante del Poder Ejecutivo Nacional.
En relación a las faltas temporales del Presidente de la República, se contempla en la CRBV que éstas serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo, hasta un máximo de noventa (90) días, los cuales podrán ser prorrogables por la AN por noventa (90) días adicionales, la falta temporal, puede además convertirse en absoluta mediante decisión de la AN cuando sea prolongada por más de noventa (90) días, en tal sentido, para la existencia de la falta temporal se requiere:
1.       Que el Presidente de la República se encuentre en ejercicio de sus funciones (haya tomado posesión del cargo), esto debido a la necesaria existencia del Vicepresidente Ejecutivo.
2.      Que el Presidente de la República se ausente de territorio nacional.
           Los artículos 234 y 239 al respecto establecen lo siguiente:

Artículo 234 CRBV. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 239 CRBV. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
… 8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República… (Resaltado añadido)

Por otra parte se consideraran como faltas absolutas del Presidente de la República los siguientes supuestos:
1)      Muerte
2)      Renuncia
3)      Destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
4)      Incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional
5)      Abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional
6)      La revocación popular de su mandato.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 233 de la CRBV las faltas absolutas pueden presentarse en distintos panoramas, y de esto de dependerán las consecuencias.
  •    Si la falta absoluta ocurre antes de tomar posesión del cargo el Presidente, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Entendiendo que la fecha de toma de posesión será el 10 de enero del primer año de su periodo constitucional (Art. 231 CRBV), en este supuesto mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.
  •    Si la falta absoluta del Presidente se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes, estando a cargo de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo.
  •    Si la falta absoluta del Presidente se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Artículo 231 CRBV. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 233 CRBV. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período. (Resaltado añadido)


De los artículos constitucionales anteriormente analizados se extraen las características y supuestos necesarios para que se produzcan las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, es importante mencionar el carácter preponderante de la participación del máximo órgano legislativo, lo que resulta lógico, pues se trata figuras jurídicas atípicas y excepcionales.




[1] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la Enmienda Nº 1 aprobada mediante Referendo Constitucional Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.908 del 19 de febrero de 2009 http://www.tsj.gov.ve/legislacion/enmienda2009.pdf

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Preguntas frecuentes acerca de las responsabilidades fiscales de las cooperativas


Con la finalidad de compartir la información suministrada por el SENIAT en su portal web, mediante el siguiente enlace: Asociaciones Cooperativas, donde se responde a preguntas frecuentes, he seleccionado algunas de la más relevantes para el ciudadano común, complementándolas con un pequeño comentario.

¿Qué obligaciones tienen las Cooperativas en materia del  Impuesto al Valor Agregado?
El artículo 16, numeral 4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado  publicada en la Gaceta Oficial Nº. 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, dispone que no estarán sujetos a dicho impuesto, las operaciones y servicios realizados por las  sociedades cooperativas.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único  del artículo 16 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, las Sociedades Cooperativas deberán  soportar el traslado del IVA con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados.

De tal forma que las cooperativas no deben incluir en Impuesto al Valor Agregado (IVA), en sus productos o servicios, sin embargo si deben soportar el traslado del mismo, cuando adquieran bienes o servicios que si se encuentran gravados con éste impuesto.  
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
…4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o  empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con  Fuerza de Ley General de Bancos y otras  Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del  mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de  esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras  regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los  fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las  entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de  bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y  títulos de origen o destino agropecuario…
…Parágrafo Único: en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción  implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al  Valor Agregado.  
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de  la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas…  

¿Se le puede aplicar Retención del Impuesto al Valor Agregado a las Sociedades Cooperativas?
De acuerdo a lo previsto en las Providencias Administrativas Nros 0056 y 0056-A,  publicadas en Gaceta Oficial Nros. 38.136 y 38.188 de fecha 28/02/2005 y 17/05/2005,  respectivamente; no se le puede aplicar la retención a las operaciones que no se  encuentren sujetas al Impuesto al Valor Agregado o estén exentas o exoneradas del mismo.
Debido a que las actividades realizadas por las cooperativas no están sujetas al IVA, no se le puede realizar retención del impuesto.

¿Qué obligaciones tienen las Sociedades Cooperativas en materia del Impuesto Sobre La Renta?
La Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.628 de fecha 16/02/2007, establece en el artículo 14, numeral 11, la exención del impuesto a las  Sociedades Cooperativas, cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el  Ejecutivo Nacional.
Por otra parte, el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Impuesto Sobre la  Renta, establece que los beneficiarios de las exenciones establecidas en el artículo 14  de la Ley, en todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán cumplir con las  obligaciones y deberes formales previstos para los contribuyentes e inscribirse en los  registros que a tal efecto señale la Administración Tributaria.
En este sentido, se requiere la presentación de la declaración anual  independientemente del monto de sus enriquecimientos o pérdidas.

Si bien las cooperativas están exentas del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), éstas deben cumplir con las obligaciones formales, es decir, entre otras deben realizar la declaración anual de manera informativa.

¿Las Sociedades Cooperativas están obligadas a emitir facturas?
Las Sociedades Cooperativas deben cumplir con las normas relativas a deberes  formales, entre ellas la facturación.
El artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en  Gaceta Oficial Nº 5.662 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2003, dispone que, los contribuyentes que emitan facturas deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por la Administración Tributaria sobre la impresión y emisión de facturas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Si deben emitir facturas las cooperativas, cumpliendo a cabalidad con las exigencias generales de las facturas emitidas por la Administración Tributaria, sin embargo, se debe tener en consideración que sus productos o servicios no estarán sujetos al IVA. 

sábado, 8 de septiembre de 2012

Preguntas frecuentes acerca de las cooperativas

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial 37.285 del 18 de septiembre de 2001, la usare para dar respuesta a preguntas frecuentes del ciudadano común.

¿Qué actividades económicas pueden desarrollar las cooperativas?
Las cooperativas pueden desarrollar toda clase de actividad económica lícita, y en igualdad con las empresas públicas o privadas, de tal forma que no se encuentran limitadas a ningún sector en específico, por lo que cumpliendo con los requisitos legales usted podría constituir una cooperativa que se dedique al ramo económico que desee (siempre que sea licito), esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que las regula:

Artículo 5. El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.

¿Las cooperativas están exentas del pago de aranceles o tasas en el Registro Público?
Si, la inscripción y todos los actos relativos a las cooperativas que se tramiten en el Registro Público están exentos del pago de tasas o aranceles, lo que podría interpretarse como un incentivo proporcionado por la ley para las asociaciones cooperativas. Esta exención se encuentra establecida en el artículo 12 de la ley especial.  

Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las  cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cuales quiera otro documento  otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa  o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.

¿Para la constitución de las cooperativas se requiere un número mínimo de asociados?
Si, para la conformación y funcionamiento de las asociaciones cooperativas se requiere un mínimo de cinco (5) asociados, en tal sentido la ley además de establecer la exigencia para la conformación o constitución también la establece para el funcionamiento, es decir, no podría funcionar una cooperativa legalmente con menos de cinco (5) asociados. El artículo 16 de la ley especial lo establece de la siguiente forma:

Artículo 16. Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco  asociados.

¿Pueden las cooperativas contratar a compañías anónimas?
Si, cuando una asociación cooperativa no cuente con lo requerido para realizar por si misma alguna actividad que le permita alcanzar su objetivo, podrá contratar con una compañía o sociedad anónima, sin embargo, la ley especial en el artículo 37 establece que de no ser posible contratar a otra cooperativa podrán hacerlo con una empresa “de otro carácter jurídico”, de tal forma que en teoría si las cooperativas antes de contratar con una compañía anónima debe agotar la búsqueda en una asociación semejante, antes de contratar a una C.A.

Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de  realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de  cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.
Artículo 59. Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de  otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.

¿Cuál es el capital mínimo para constituir una cooperativa?
El monto del capital mínimo no está establecido expresamente por la ley, de tal forma que puede ser variable, siempre dependiendo del tipo de actividad a la que se dedicara la asociación cooperativa, ese capital debe tener relación con la actividad a desarrollar y ser suficiente, pues esto es analizado por las autoridades al momento de realizar la constitución de la compañía.

Artículo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mínima y procedimientos para la  formación e incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o  potencial de los bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.

¿Cuáles son las exigencias para el establecimiento de la denominación de una cooperativa?
Las exigencias son las siguientes:
  1.  La denominación debe incluir obligatoriamente el vocablo “cooperativa.
  2.  Se le debe adicionar una palabra que haga referencia a su actividad o responsabilidad.
  3. No se podrá constituir una cooperativa con idéntico nombre a una ya existente. (Para esto se realiza una búsqueda previa ante el órgano administrativo competente, antes de la constitución de la cooperativa.
Artículo 14. La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad.
Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a  entidades no constituidas conforme a la presente Ley.
Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su identificación con los que se hayan constituido otras
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Ley de Especial de Asociaciones Cooperativas http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2001/37285.pdf

lunes, 9 de julio de 2012

Conociendo la Ordenanza de Impuesto sobre Vehículos de la Alcaldía Bolivariana de Caroní (ALSOBOCARONÍ)



El consejo Municipal de Caroní haciendo uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 53 de la Ley del Poder Público Municipal (LOPPM[1]), y tomando en consideración la competencia en materia circulación y ordenación del tránsito de vehículos en vías municipales, consagrada en el artículo 178 de la CRBV[2] y en concordancia con la subsección quinta relativa al “impuesto sobre vehículos” de la LOPPM, de mediante Ordenanza se crea en el Municipio Caroní el impuesto sobre vehículos, con reforma parcial del 02 de julio de 2009[3].   

Teniendo en consideración la relevancia de la ordenanza antes mencionada, resulta oportuno conocer las disposiciones más resaltantes de ella.

1.    ¿Qué requisitos se necesitan para registrar un vehículo en el Registro Único de contribuyentes?
·         Título de propiedad del vehículo, carnet de circulación o cualquier documento que acredite la propiedad del vehículo.    
·         Cedula de identidad del propietario del Vehículo. (Art. 5)

2.    ¿Cuándo se debe realizar el pago del Impuesto sobre Vehículos?
Se debe pagar durante el primer trimestre de cada año (ene-febr-mar), cuando la adquisición de un vehículo nuevo se realice con posterioridad a ésta lapso el propietario tendrá 30 días para realizar el pago. (Art. 10)

3.    ¿Cómo se demuestra el pago del Impuesto sobre Vehículos?
   Servirá como solvencia del pago del impuesto tanto el distintivo para ser adherido al vehículo (calcomanía), como la factura emitida al momento de realizar el pago. (Art. 11)

4.    ¿Cuáles son las sanciones que pueden ser impuestas por no pagar el Impuesto sobre Vehículos?
   En caso de no haber pagado el impuesto en el lapso previsto se establecerá una multa del 50% del monto que le corresponda pagar (esto en todos los casos) y de estar circulando en el municipio la autoridad nacional, estadal o municipal de transitó deberá detener el vehículo y depositarlo en un estacionamiento que disponga, hasta tanto el propietario del vehículo demuestre haber pagado el impuesto respectivo más la multa establecida. (Art.17). Por lo que la entrega del vehículo se debe realizar al momento en que se confirme que se ha realizado el pago.  


[1] Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta oficial de la República  Nro. 6015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2010/6015.pdf
[2] Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la enmienda N° 1, Gaceta Oficial N°5.908, publicada el 19 de febrero de 2009, http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2009/5908.pdf
[3] Reforma Parcial  de la Ordenanza de Impuestos sobre Vehículos, ´publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Caroní, Extraordinario Nro.  546-2009 de fecha  02 julio de 2009 http://www.alsobocaroni.gob.ve/site/ordenanzas/reforma-parcial-de-impuesto-de-vehiculos/reforma-parcial-de-impuesto-de-vehiculos.pdf                         

jueves, 28 de junio de 2012

Ley de Registro Público y del Notariado, preguntas y respuestas. ¿Cuales documentos están exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones registrales?


Documentos exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones registrales.

La suscripción de un acto y el otorgamiento de documentos ante el Registro o Notaría supone en principio que se genere el pago de una tasa, impuesto u otra contribución especial, derivada del servicio prestado (artículos 91 y 92 de la Ley de Registro Público y Notariado) el monto variará dependiendo del acto o documento, sin embargo el artículo 100 de la ley comentada establece los documentos exentos del pago, que son los siguientes:

  • Actas constitutivas y estatutos de asociaciones de vecinos.
  • Actas constitutivas y estatutos de asociaciones de consumidores.
  • Actas constitutivas y estatutos de asociaciones de comunidades educativas 
  • Actas constitutivas y estatutos organizaciones indígenas, microempresas indígenas de carácter comunitario.
  • La declaración jurada de no poseer vivienda propia.
  • Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.
  • Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
  • Los actos derivados de procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social.
  • Los empresarios o empresarias, trabajadores y trabajadoras de pequeñas, medianas y grandes empresas del sector industrial, que habiendo declarado su voluntad expresa de adherirse al acuerdo macro de corresponsabilidad para la transformación industrial, y hayan llegado a determinados compromisos y suscrito acuerdos específicos con el Gobierno Nacional, estarán exentos de los impuestos, tasas y demás contribuciones a que se refiere este Título.
Resulta oportuno mencionar que no se trata de una disposición taxativa, pues se  podrán encontrar exenciones otorgadas por leyes especiales, como la establecida en el  artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establece que la inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas se encuentra exenta del pago de tasas e impuestos. 

Por medio del siguiente enlace podrás consultar el precálculo de trámites   http://www.saren.gob.ve/?q=precalculo_tramites_generales

Artículo 100: Están exentos del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones, señaladas por esta Ley, además de las establecidas en leyes especiales, los documentos que se refieran a:
1. Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y organizaciones indígenas, microempresas indígenas de carácter comunitario, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
2. La declaración jurada de no poseer vivienda propia.
3. Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.
4. Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
5. Los actos derivados de procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social
Los empresarios o empresarias, trabajadores y trabajadoras de pequeñas, medianas y grandes empresas del sector industrial, que habiendo declarado su voluntad expresa de adherirse al acuerdo macro de corresponsabilidad para la transformación industrial, y hayan llegado a determinados compromisos y suscrito acuerdos específicos con el Gobierno Nacional, estarán exentos de los impuestos, tasas y demás contribuciones a que se refiere este Título.

Ley de Registro Público y del Notariado http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2006/5833.pdf

sábado, 23 de junio de 2012

Ley de Registro Público y del Notariado, preguntas y respuestas. ¿Cuáles documentos pueden ser habilitados para su otorgamiento en Registros y Notarías?


¿Cuáles documentos pueden ser habilitados para su otorgamiento en Registros y Notarías?
La habilitación de un documento ante el Registro o Notaría permite que el otorgamiento del mismo se de en un lapso menor al que comúnmente se realiza, para que proceda la habilitación en principio se debe jurar la urgencia del caso ante la autoridad competente, sin que se haya establecido en que circunstancias se considerará "urgente" por lo que quedará a discreción de la autoridad la validación de la misma, por otra parte de manera enunciativa el artículo 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado estable una lista de los documentos que pueden ser inscritos:
  1. Testamentos abiertos o cerrados.
  2. Títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
  3. Legalizaciones.
  4. Autorizaciones de niños, niñas o adolescentes para viajar.
  5. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.
  6. Designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.
  7. Actas de remate.
  8. Copias certificadas de los libelos de demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
  9. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  10. Documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho del retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  11. Decretos de interdicción e inhabilitación civil.
  12. Protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
  13. Certificación de gravámenes.
  14. Copias certificadas de los títulos académicos, científicos, eclesiásticos o despachos militares.
  15. Los demás que establezcan las leyes.
El mencionado artículo establece además el pago adicional de 1 U.T para la habilitación en los casos de los numerales 1,2,3,7,9,10,11,12,13,14 y 15.

Artículo 28: La habilitación de las horas de despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora y Notario o Notaria, quienes deberán inscribir o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
  1. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
  2. Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
  3. Las legalizaciones.
  4. Las autorizaciones de niños, niñas o adolescentes para viajar.
  5. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.
  6. La designación de .tutores, curadores o consejeros de tutela.
  7. Las actas de remate.
  8. Las copias certificadas de los libelos de demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
  9. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  10. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho del retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  11. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
  12. Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
  13. La certificación de gravámenes
  14. Las copias certificadas de los títulos académicos, científicos, eclesiásticos o despachos militares
  15. Los demás que establezcan las leyes.

En los casos de los numerales 1,2,3,7,9,10,11,12,13,14 y 15 de este artículo se requerirá el pago de una unidad tributaria (1 U.T.) adicional.

Ley de Registro Público y del Notariado http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2006/5833.pdf

domingo, 17 de junio de 2012

Ley de Registro Público y del Notariado, preguntas y respuestas. Si no asisto al Registro o Notaria el día fijado para otorgar un documento ¿tengo una nueva oportunidad?


Si no asisto al Registro o Notaria el día fijado para otorgar un documento ¿tengo una nueva oportunidad?

En algunas ocasiones por razones ajenas a la voluntad de los otorgantes, estos no pueden acudir el día y hora indicados por la oficina de Registro o Notaria para que tenga lugar el otorgamiento del documento, en este caso, el otorgamiento queda pospuesto para el día hábil siguiente, sin que sea necesario justificar tal situación, así lo prevé el artículo 38 de la ley de Registro Público y del Notariado.
En este sentido es importante señalar que el último párrafo del mencionado artículo, establece que transcurridos 60 días continuos desde la fecha de presentación del documento sin que éste se haya otorgado (por la inasistencia del otorgante), el trámite realizado será nulo y no se devolverá al interesado lo pagado ante el registro o notaría, de esta ultima disposición surgen dos interpretaciones:
1.    Tendrá el ciudadano hasta 60 días continuos, para otorgar en un día hábil de esos el documento tramitado.
2.    Tendrá el ciudadano sólo los 60 días continuos para requerir la devolución del pago efectuado.

Artículo 38: El Registrador o Registradora y Notario o Notaria tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de Registro o Notaria, para inscribir o autenticar los documentos o actos; exceptuando los establecidos por el artículo 28 de esta Ley.
Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos o autenticados. El Registrador o Registradora, Notario ó Notaria hará constar los datos relativos a su inscripción o autenticación.
Cuando los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.
Transcurridos sesenta días continuos después de la fecha de presentación del documento, sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el trámite efectuado será anulado y no se devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Ley de Registro Público y del Notariado http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2006/5833.pdf

martes, 12 de junio de 2012

Ley de Registro Público y del Notariado, preguntas y respuestas. ¿Qué efectos jurídicos tiene la inscripción de actos en el Registro?


¿Qué efectos jurídicos tiene la inscripción de actos en el Registro?

El artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado (LRPN) establece que los asientos registrales emanados del sistema registral (Registro Público, Registro Mercantil y Registro Principal) tendrán los mismos efectos que corresponden a los documentos públicos.

En este sentido, el artículo 1357 del Código Civil Venezolano (CCV) establece que el instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario público con la facultad de darle fe pública, previo el cumplimiento de las solemnidades legales. Adicionalmente el artículo 1359 del CCV le atribuye al instrumento público la cualidad de hacer plena fe entre las partes como respecto de terceros.

Cabe agregar que de acuerdo al artículo 43 de la LRPN la inscripción en el registro no convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables, por lo que los asientos registrales de actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Por otra parte cuando se trata de actos inscritos en el Registro Mercantil, el artículo 52 de la LRPN establece que la inscripción y posterior publicación del acto -cuando sea requerida- crea una presunción que no puede ser desvirtuada acerca del conocimiento universal del mismo.

Artículo 27 LRPN.-Los asientos e informaciones regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Artículo 43 LRPN.-La inscripción no con valida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 52 LRPN.- La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Artículo 1.357 CCV.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359 CCV.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.


Ley de Registro Público y del Notariado http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2006/5833.pdf

lunes, 4 de junio de 2012

¿Se puede cambiar el nombre propio en Venezuela?

Esta ha sido una interrogante bastante controvertida en nuestro país antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil[1], pues no se contaba con una disposición que estableciera la posibilidad de modificar el nombre propio, por esta razón fue la jurisprudencia la encargada de regular estrictamente los casos en los que procedía. 


Actualmente en el artículo 146 de la mencionada ley establece taxativamente el derecho que tiene toda persona de cambiar su nombre propio, por una sola vez. La solicitud se tramitara mediante el procedimiento de rectificación de partida en sede administrativa establecido en la misma ley http://unabogadoenvenezuela.blogspot.com/2012/05/como-corregir-errores-en-actas-de.html, sin embargo, la modificación procesara únicamente cuando el nombre que se pretende cambiar sea: 
  • Infamante. 
  • Lo someta al escarnio público. 
  • Atente contra su integridad moral, honor o reputación. 
  • No corresponda con su género. 
  • Afecte contra el libre desenvolvimiento de su personalidad. 
La solicitud podrá ser presentada por el padre, madre o representante cuando se trate de niños niñas y adolescentes, pero cuando el afectado sea un adolescente mayor de 14 años éste podrá realizar la solicitud personalmente; en este caso es importante hacer referencia a la jurisdicción especial establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, donde se le confiere la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata de rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y otras acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de actas del Registro Civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes[2], por lo que la solicitud de cambio de nombre propio deberá ser introducida ante los Tribunales de Protección (cuando se trate de niños, niñas o adolescentes). 

Por último, cuando el afectado haya alcanzado la mayoría de edad la solicitud deberá ser presentada personalmente.[3]

De acuerdo a esta regulación el cambio del nombre propio debe estar siempre justificado por una de las causales antes expuestas, por lo que la solicitud de cambio debe estar debidamente sustentada ya que no se pueden alegar causas “caprichosas” para la modificación. 

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[1] Ley Orgánica del Registro Civil, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.624, publicada el 15 de septiembre de 2009, http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2009/39264.pdf
[2] Artículo 156 Ley Orgánica del Registro Civil. 
[3] Artículo 146 Ley Orgánica del Registro Civil.

lunes, 28 de mayo de 2012

¿Como corregir errores en actas de nacimiento, matrimonio, defunción, y otras?



Han sido muchos los casos que he conocido de personas cuyos nombres -desafortunadamente- han sido transcritos de manera errónea en su acta o partida de nacimiento, seguro usted también conoce algún caso. 


Antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley del Registro Civil en el año 2009[1], ante un error material o de fondo que no ocasionara nulidad del acta se debía acudir al Juez de Primera Instancia en lo Civil, con la finalidad de aperturar un procedimiento que permitiera con los medios probatorios adecuados subsanar el error existente[2], lo que para muchos ciudadanos representaba en gasto monetario importante. 

Con la entrada en vigencia de la Ley del Registro Civil, se abre la posibilidad de corregir en sede administrativa las actas (nacimiento, matrimonio, defunción, adopción, etc.) cuando se trate de errores materiales (Cambio de letras, errores ortográficos, fechas erróneas, entre otras) que no afecten el fondo de la misma, permitiendo de esta forma que mediante un procedimiento más expedito que el judicial se logre enmendar los errores involuntariamente cometidos, pues se le otorga un lapso de 8 días hábiles a la autoridad civil para que se pronuncie en cuanto a la solicitud[3]. El artículo 145 de la Ley comentada establece: 

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” 

En esta línea la ley deroga de manera expresa el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil[4], que establecía: 

“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” 

De esta forma el ciudadano puede acudir a la sede del Registro Civil donde se encuentra registrada el acta con errores materiales y solicitar la corrección de los mismos, la solicitud deberá contener[5]

1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal. 
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita. 
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso, 
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante. 
6. Firma del solicitante o de su representante legal. 

Por otra parte en cuanto a los errores que afecten el fondo del acta la solicitud de corrección debe ser realizada en sede judicial, esto conforme a lo establecido los artículos 149 de la Ley del Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil: 

“Artículo 149 LRC. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” 

“Artículo 769 CPC. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el  Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. 

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” 

Estas son las dos posibilidades que existen en Venezuela de corregir los errores involuntarios cometidos en las actas registradas en el Registro Civil, recuerde que el procedimiento en sede administrativa no requiere la obligatoria intervención de un abogado, sin embargo, tomando en cuenta la importancia de estas actas se recomienda la asesoría de un abogado para la redacción de la solicitud y el seguimiento de la misma una vez que es presentada. 

Abogado Rosangelis Rojas
Teléfono: 0426-2970058
E-mail: r.rosangelis@gmail.com 
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[1] Ley del Registro Civil, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.624, publicada el 15 de septiembre de 2009, http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2009/39264.pdf
[2] Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N°4.209, publicada el 18 de septiembre de 1990, http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/1990/4209.pdf
[3] Artículo 148 Ley del registro Civil.  
[4] Disposición Derogatoria Tercera de la Ley del Registro Civil. 
[5] Artículo 147 Ley del Registro Civil.