jueves, 28 de junio de 2012

Ley de Registro Público y del Notariado, preguntas y respuestas. ¿Cuales documentos están exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones registrales?


Documentos exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones registrales.

La suscripción de un acto y el otorgamiento de documentos ante el Registro o Notaría supone en principio que se genere el pago de una tasa, impuesto u otra contribución especial, derivada del servicio prestado (artículos 91 y 92 de la Ley de Registro Público y Notariado) el monto variará dependiendo del acto o documento, sin embargo el artículo 100 de la ley comentada establece los documentos exentos del pago, que son los siguientes:

  • Actas constitutivas y estatutos de asociaciones de vecinos.
  • Actas constitutivas y estatutos de asociaciones de consumidores.
  • Actas constitutivas y estatutos de asociaciones de comunidades educativas 
  • Actas constitutivas y estatutos organizaciones indígenas, microempresas indígenas de carácter comunitario.
  • La declaración jurada de no poseer vivienda propia.
  • Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.
  • Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
  • Los actos derivados de procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social.
  • Los empresarios o empresarias, trabajadores y trabajadoras de pequeñas, medianas y grandes empresas del sector industrial, que habiendo declarado su voluntad expresa de adherirse al acuerdo macro de corresponsabilidad para la transformación industrial, y hayan llegado a determinados compromisos y suscrito acuerdos específicos con el Gobierno Nacional, estarán exentos de los impuestos, tasas y demás contribuciones a que se refiere este Título.
Resulta oportuno mencionar que no se trata de una disposición taxativa, pues se  podrán encontrar exenciones otorgadas por leyes especiales, como la establecida en el  artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establece que la inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas se encuentra exenta del pago de tasas e impuestos. 

Por medio del siguiente enlace podrás consultar el precálculo de trámites   http://www.saren.gob.ve/?q=precalculo_tramites_generales

Artículo 100: Están exentos del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones, señaladas por esta Ley, además de las establecidas en leyes especiales, los documentos que se refieran a:
1. Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y organizaciones indígenas, microempresas indígenas de carácter comunitario, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
2. La declaración jurada de no poseer vivienda propia.
3. Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.
4. Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
5. Los actos derivados de procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social
Los empresarios o empresarias, trabajadores y trabajadoras de pequeñas, medianas y grandes empresas del sector industrial, que habiendo declarado su voluntad expresa de adherirse al acuerdo macro de corresponsabilidad para la transformación industrial, y hayan llegado a determinados compromisos y suscrito acuerdos específicos con el Gobierno Nacional, estarán exentos de los impuestos, tasas y demás contribuciones a que se refiere este Título.

Ley de Registro Público y del Notariado http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2006/5833.pdf

sábado, 23 de junio de 2012

Ley de Registro Público y del Notariado, preguntas y respuestas. ¿Cuáles documentos pueden ser habilitados para su otorgamiento en Registros y Notarías?


¿Cuáles documentos pueden ser habilitados para su otorgamiento en Registros y Notarías?
La habilitación de un documento ante el Registro o Notaría permite que el otorgamiento del mismo se de en un lapso menor al que comúnmente se realiza, para que proceda la habilitación en principio se debe jurar la urgencia del caso ante la autoridad competente, sin que se haya establecido en que circunstancias se considerará "urgente" por lo que quedará a discreción de la autoridad la validación de la misma, por otra parte de manera enunciativa el artículo 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado estable una lista de los documentos que pueden ser inscritos:
  1. Testamentos abiertos o cerrados.
  2. Títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
  3. Legalizaciones.
  4. Autorizaciones de niños, niñas o adolescentes para viajar.
  5. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.
  6. Designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.
  7. Actas de remate.
  8. Copias certificadas de los libelos de demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
  9. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  10. Documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho del retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  11. Decretos de interdicción e inhabilitación civil.
  12. Protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
  13. Certificación de gravámenes.
  14. Copias certificadas de los títulos académicos, científicos, eclesiásticos o despachos militares.
  15. Los demás que establezcan las leyes.
El mencionado artículo establece además el pago adicional de 1 U.T para la habilitación en los casos de los numerales 1,2,3,7,9,10,11,12,13,14 y 15.

Artículo 28: La habilitación de las horas de despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora y Notario o Notaria, quienes deberán inscribir o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
  1. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
  2. Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
  3. Las legalizaciones.
  4. Las autorizaciones de niños, niñas o adolescentes para viajar.
  5. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.
  6. La designación de .tutores, curadores o consejeros de tutela.
  7. Las actas de remate.
  8. Las copias certificadas de los libelos de demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
  9. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  10. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho del retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  11. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
  12. Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
  13. La certificación de gravámenes
  14. Las copias certificadas de los títulos académicos, científicos, eclesiásticos o despachos militares
  15. Los demás que establezcan las leyes.

En los casos de los numerales 1,2,3,7,9,10,11,12,13,14 y 15 de este artículo se requerirá el pago de una unidad tributaria (1 U.T.) adicional.

Ley de Registro Público y del Notariado http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2006/5833.pdf

domingo, 17 de junio de 2012

Ley de Registro Público y del Notariado, preguntas y respuestas. Si no asisto al Registro o Notaria el día fijado para otorgar un documento ¿tengo una nueva oportunidad?


Si no asisto al Registro o Notaria el día fijado para otorgar un documento ¿tengo una nueva oportunidad?

En algunas ocasiones por razones ajenas a la voluntad de los otorgantes, estos no pueden acudir el día y hora indicados por la oficina de Registro o Notaria para que tenga lugar el otorgamiento del documento, en este caso, el otorgamiento queda pospuesto para el día hábil siguiente, sin que sea necesario justificar tal situación, así lo prevé el artículo 38 de la ley de Registro Público y del Notariado.
En este sentido es importante señalar que el último párrafo del mencionado artículo, establece que transcurridos 60 días continuos desde la fecha de presentación del documento sin que éste se haya otorgado (por la inasistencia del otorgante), el trámite realizado será nulo y no se devolverá al interesado lo pagado ante el registro o notaría, de esta ultima disposición surgen dos interpretaciones:
1.    Tendrá el ciudadano hasta 60 días continuos, para otorgar en un día hábil de esos el documento tramitado.
2.    Tendrá el ciudadano sólo los 60 días continuos para requerir la devolución del pago efectuado.

Artículo 38: El Registrador o Registradora y Notario o Notaria tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de Registro o Notaria, para inscribir o autenticar los documentos o actos; exceptuando los establecidos por el artículo 28 de esta Ley.
Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos o autenticados. El Registrador o Registradora, Notario ó Notaria hará constar los datos relativos a su inscripción o autenticación.
Cuando los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.
Transcurridos sesenta días continuos después de la fecha de presentación del documento, sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el trámite efectuado será anulado y no se devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Ley de Registro Público y del Notariado http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2006/5833.pdf

martes, 12 de junio de 2012

Ley de Registro Público y del Notariado, preguntas y respuestas. ¿Qué efectos jurídicos tiene la inscripción de actos en el Registro?


¿Qué efectos jurídicos tiene la inscripción de actos en el Registro?

El artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado (LRPN) establece que los asientos registrales emanados del sistema registral (Registro Público, Registro Mercantil y Registro Principal) tendrán los mismos efectos que corresponden a los documentos públicos.

En este sentido, el artículo 1357 del Código Civil Venezolano (CCV) establece que el instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario público con la facultad de darle fe pública, previo el cumplimiento de las solemnidades legales. Adicionalmente el artículo 1359 del CCV le atribuye al instrumento público la cualidad de hacer plena fe entre las partes como respecto de terceros.

Cabe agregar que de acuerdo al artículo 43 de la LRPN la inscripción en el registro no convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables, por lo que los asientos registrales de actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Por otra parte cuando se trata de actos inscritos en el Registro Mercantil, el artículo 52 de la LRPN establece que la inscripción y posterior publicación del acto -cuando sea requerida- crea una presunción que no puede ser desvirtuada acerca del conocimiento universal del mismo.

Artículo 27 LRPN.-Los asientos e informaciones regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Artículo 43 LRPN.-La inscripción no con valida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 52 LRPN.- La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Artículo 1.357 CCV.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359 CCV.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.


Ley de Registro Público y del Notariado http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2006/5833.pdf

lunes, 4 de junio de 2012

¿Se puede cambiar el nombre propio en Venezuela?

Esta ha sido una interrogante bastante controvertida en nuestro país antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil[1], pues no se contaba con una disposición que estableciera la posibilidad de modificar el nombre propio, por esta razón fue la jurisprudencia la encargada de regular estrictamente los casos en los que procedía. 


Actualmente en el artículo 146 de la mencionada ley establece taxativamente el derecho que tiene toda persona de cambiar su nombre propio, por una sola vez. La solicitud se tramitara mediante el procedimiento de rectificación de partida en sede administrativa establecido en la misma ley http://unabogadoenvenezuela.blogspot.com/2012/05/como-corregir-errores-en-actas-de.html, sin embargo, la modificación procesara únicamente cuando el nombre que se pretende cambiar sea: 
  • Infamante. 
  • Lo someta al escarnio público. 
  • Atente contra su integridad moral, honor o reputación. 
  • No corresponda con su género. 
  • Afecte contra el libre desenvolvimiento de su personalidad. 
La solicitud podrá ser presentada por el padre, madre o representante cuando se trate de niños niñas y adolescentes, pero cuando el afectado sea un adolescente mayor de 14 años éste podrá realizar la solicitud personalmente; en este caso es importante hacer referencia a la jurisdicción especial establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, donde se le confiere la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata de rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y otras acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de actas del Registro Civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes[2], por lo que la solicitud de cambio de nombre propio deberá ser introducida ante los Tribunales de Protección (cuando se trate de niños, niñas o adolescentes). 

Por último, cuando el afectado haya alcanzado la mayoría de edad la solicitud deberá ser presentada personalmente.[3]

De acuerdo a esta regulación el cambio del nombre propio debe estar siempre justificado por una de las causales antes expuestas, por lo que la solicitud de cambio debe estar debidamente sustentada ya que no se pueden alegar causas “caprichosas” para la modificación. 

_________________________
[1] Ley Orgánica del Registro Civil, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.624, publicada el 15 de septiembre de 2009, http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2009/39264.pdf
[2] Artículo 156 Ley Orgánica del Registro Civil. 
[3] Artículo 146 Ley Orgánica del Registro Civil.