lunes, 4 de febrero de 2013

Preguntas frecuentes en materia de tránsito terrestre -Primera Parte-


Mediante el contenido del Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (en adelante LTTT), publicado en la Gaceta Oficial  Nº. 37332 de fecha 26/11/2001, y lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (en adelante RLTT) publicado en Gaceta Oficial Nº. 5240 Extraordinario de fecha 26/06/1998, he extraído algunas consideraciones que son importantes conocer:

¿Qué autoridades tienen competencia para hacer cumplir las regulaciones de tránsito y transporte terrestres?

Es el cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre y las policías estadales y municipales de circulación, es decir, el cuerpo policial debe tener competencia en materia de circulación, la cual debe ser debidamente comprobada, de tal forma que no todos los cuerpos policiales tienen competencias en materia de circulación.

Artículo 7 LTTT. Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Las policías estadales de circulación.
3. Las policías municipales de circulación.
4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.

¿Existen prohibiciones en cuanto a las modificaciones de los vehículos?

Si, en primer lugar, cualquier modificación que afecte las características originales de los vehículos, deberán ser notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia al propietario, sin embargo no toda modificación se encuentra permitida, ya que no se podrán realizar aquellas que afecten la seguridad del tránsito, en este sentido se prohíbe taxativamente el uso de cualquier foco o luz que induzca a un error en la conducción (salvo los vehículos de emergencia transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados)

Artículo 34 LTTT. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación.
Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.
Artículo 21 RLTT: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 355 RLTT: Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia, transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales podrán estar previstos de dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o continuas.

¿En que casos puede ser retenida la licencia?

La retención de la licencia sólo esta permitida cuando exista una decisión definitiva que acuerde la revocatoria, la suspensión de la licencia no implica la retención de la misma.

Artículo 47 LTTT. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este Decreto Ley.

¿Cuáles obligaciones tiene el propietario de un vehículo?

Las principales obligaciones de los propietarios de los vehículos son las siguientes:

ü  Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
ü  Pagar los impuestos y tasas correspondientes.
ü  Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones realizadas al vehículo y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial.
ü  Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total
ü  Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
ü  Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación.
ü  Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo.
ü  Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

Artículo 49 LTTT. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.

¿Qué debe portar el conductor de un vehículo? ¿Es necesaria la autorización notariada para conducir un vehículo propiedad de un tercero?

La comentada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hace una distinción entre propietario y conductor, lo que implica que pude existir la circunstancia de que el conductor sea una persona distinta al propietario, como se evidencia además en el contenido del  Ordinal 5 del Artículo 133 que el propietario debe entregar al vehículo a una persona capacitada y habilitada para conducir, ante esta situación ha sido común que las autoridades con competencia en tránsito y circulación exijan una autorización notariada emitida por el propietario al conductor del vehículo, sin embargo, en las disposiciones que regulan la materia no existe ninguna norma que establezca tal previsión, ahora bien, como se menciono anteriormente el propietario debe proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes (Artículo 49 LTTT), siguiendo este orden es el artículo 50 de la LTTT que contempla las obligaciones del conductor, es decir, aquello que la autoridad puede exigir:

ü  Licencia de conducir vigente del grado correspondiente.
ü  Certificado médico vigente.
ü  Inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
ü  Estar en estado físico y de salud que le permita conducir.
ü  Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo lo usen.
ü  No provocar ruidos contaminantes.
ü  Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
ü  Cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre.

Aunado a éstas obligaciones, del artículo 117 de la LTTT, se interpreta que además de poseer la documentación descrita debe portar el documento que permita la identificación del vehículo. En lo anteriormente expuesto no se ubica la obligación que debe tener el conductor de portar una autorización notariada, por lo que una autorización privada donde conste la entrega del vehículo junto con la documentación exigida en el Artículo Artículo 49, 50 y 117 de la LTTT sería suficiente, pues se trata de un documento privado.

Artículo 50 LTTT. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el certificado médico vigente.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes.
7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.
Artículo 117 LTTT. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Artículo 133 LTTT. En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:
1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad.
5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia.
6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este
Decreto Ley y su Reglamento.

martes, 11 de diciembre de 2012

Faltas Temporales y Faltas Absolutas del Presidente según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)[1] contempla dos figuras jurídicas recientemente cuestionadas en el país, que son: Las faltas temporales y absolutas del Presidente de la República; antes de entrar al detalle de éstas es menester hacer mención al contenido de los Artículos 187 y 235 de la CRBV que contemplan la necesidad de autorización de la Asamblea Nacional (AN) al Presidente de la República cuando su salida del territorio nacional se extienda por más de cinco (05) días, en este sentido el tenor literal de los artículos establece lo siguiente:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
… 17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos
Artículo 235 CRBV. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos. (Resaltado añadido)
De tal forma que será el órgano legislativo es el encargado de consentir la salida del territorio nacional al Presidente, cuando ésta se prolongue por más de cinco (05) días, entendiendo tal facultad como un medio de control otorgado a la AN, para prevenir ausencias que pudieran afectar el cumplimiento de los cometidos constitucionalmente establecidos al representante del Poder Ejecutivo Nacional.
En relación a las faltas temporales del Presidente de la República, se contempla en la CRBV que éstas serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo, hasta un máximo de noventa (90) días, los cuales podrán ser prorrogables por la AN por noventa (90) días adicionales, la falta temporal, puede además convertirse en absoluta mediante decisión de la AN cuando sea prolongada por más de noventa (90) días, en tal sentido, para la existencia de la falta temporal se requiere:
1.       Que el Presidente de la República se encuentre en ejercicio de sus funciones (haya tomado posesión del cargo), esto debido a la necesaria existencia del Vicepresidente Ejecutivo.
2.      Que el Presidente de la República se ausente de territorio nacional.
           Los artículos 234 y 239 al respecto establecen lo siguiente:

Artículo 234 CRBV. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 239 CRBV. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
… 8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República… (Resaltado añadido)

Por otra parte se consideraran como faltas absolutas del Presidente de la República los siguientes supuestos:
1)      Muerte
2)      Renuncia
3)      Destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
4)      Incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional
5)      Abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional
6)      La revocación popular de su mandato.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 233 de la CRBV las faltas absolutas pueden presentarse en distintos panoramas, y de esto de dependerán las consecuencias.
  •    Si la falta absoluta ocurre antes de tomar posesión del cargo el Presidente, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Entendiendo que la fecha de toma de posesión será el 10 de enero del primer año de su periodo constitucional (Art. 231 CRBV), en este supuesto mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.
  •    Si la falta absoluta del Presidente se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes, estando a cargo de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo.
  •    Si la falta absoluta del Presidente se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Artículo 231 CRBV. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 233 CRBV. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período. (Resaltado añadido)


De los artículos constitucionales anteriormente analizados se extraen las características y supuestos necesarios para que se produzcan las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, es importante mencionar el carácter preponderante de la participación del máximo órgano legislativo, lo que resulta lógico, pues se trata figuras jurídicas atípicas y excepcionales.




[1] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la Enmienda Nº 1 aprobada mediante Referendo Constitucional Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.908 del 19 de febrero de 2009 http://www.tsj.gov.ve/legislacion/enmienda2009.pdf

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Preguntas frecuentes acerca de las responsabilidades fiscales de las cooperativas


Con la finalidad de compartir la información suministrada por el SENIAT en su portal web, mediante el siguiente enlace: Asociaciones Cooperativas, donde se responde a preguntas frecuentes, he seleccionado algunas de la más relevantes para el ciudadano común, complementándolas con un pequeño comentario.

¿Qué obligaciones tienen las Cooperativas en materia del  Impuesto al Valor Agregado?
El artículo 16, numeral 4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado  publicada en la Gaceta Oficial Nº. 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, dispone que no estarán sujetos a dicho impuesto, las operaciones y servicios realizados por las  sociedades cooperativas.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único  del artículo 16 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, las Sociedades Cooperativas deberán  soportar el traslado del IVA con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados.

De tal forma que las cooperativas no deben incluir en Impuesto al Valor Agregado (IVA), en sus productos o servicios, sin embargo si deben soportar el traslado del mismo, cuando adquieran bienes o servicios que si se encuentran gravados con éste impuesto.  
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
…4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o  empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con  Fuerza de Ley General de Bancos y otras  Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del  mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de  esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras  regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los  fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las  entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de  bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y  títulos de origen o destino agropecuario…
…Parágrafo Único: en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción  implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al  Valor Agregado.  
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de  la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas…  

¿Se le puede aplicar Retención del Impuesto al Valor Agregado a las Sociedades Cooperativas?
De acuerdo a lo previsto en las Providencias Administrativas Nros 0056 y 0056-A,  publicadas en Gaceta Oficial Nros. 38.136 y 38.188 de fecha 28/02/2005 y 17/05/2005,  respectivamente; no se le puede aplicar la retención a las operaciones que no se  encuentren sujetas al Impuesto al Valor Agregado o estén exentas o exoneradas del mismo.
Debido a que las actividades realizadas por las cooperativas no están sujetas al IVA, no se le puede realizar retención del impuesto.

¿Qué obligaciones tienen las Sociedades Cooperativas en materia del Impuesto Sobre La Renta?
La Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.628 de fecha 16/02/2007, establece en el artículo 14, numeral 11, la exención del impuesto a las  Sociedades Cooperativas, cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el  Ejecutivo Nacional.
Por otra parte, el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Impuesto Sobre la  Renta, establece que los beneficiarios de las exenciones establecidas en el artículo 14  de la Ley, en todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán cumplir con las  obligaciones y deberes formales previstos para los contribuyentes e inscribirse en los  registros que a tal efecto señale la Administración Tributaria.
En este sentido, se requiere la presentación de la declaración anual  independientemente del monto de sus enriquecimientos o pérdidas.

Si bien las cooperativas están exentas del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), éstas deben cumplir con las obligaciones formales, es decir, entre otras deben realizar la declaración anual de manera informativa.

¿Las Sociedades Cooperativas están obligadas a emitir facturas?
Las Sociedades Cooperativas deben cumplir con las normas relativas a deberes  formales, entre ellas la facturación.
El artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en  Gaceta Oficial Nº 5.662 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2003, dispone que, los contribuyentes que emitan facturas deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por la Administración Tributaria sobre la impresión y emisión de facturas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Si deben emitir facturas las cooperativas, cumpliendo a cabalidad con las exigencias generales de las facturas emitidas por la Administración Tributaria, sin embargo, se debe tener en consideración que sus productos o servicios no estarán sujetos al IVA. 

sábado, 8 de septiembre de 2012

Preguntas frecuentes acerca de las cooperativas

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial 37.285 del 18 de septiembre de 2001, la usare para dar respuesta a preguntas frecuentes del ciudadano común.

¿Qué actividades económicas pueden desarrollar las cooperativas?
Las cooperativas pueden desarrollar toda clase de actividad económica lícita, y en igualdad con las empresas públicas o privadas, de tal forma que no se encuentran limitadas a ningún sector en específico, por lo que cumpliendo con los requisitos legales usted podría constituir una cooperativa que se dedique al ramo económico que desee (siempre que sea licito), esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que las regula:

Artículo 5. El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.

¿Las cooperativas están exentas del pago de aranceles o tasas en el Registro Público?
Si, la inscripción y todos los actos relativos a las cooperativas que se tramiten en el Registro Público están exentos del pago de tasas o aranceles, lo que podría interpretarse como un incentivo proporcionado por la ley para las asociaciones cooperativas. Esta exención se encuentra establecida en el artículo 12 de la ley especial.  

Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las  cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cuales quiera otro documento  otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa  o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.

¿Para la constitución de las cooperativas se requiere un número mínimo de asociados?
Si, para la conformación y funcionamiento de las asociaciones cooperativas se requiere un mínimo de cinco (5) asociados, en tal sentido la ley además de establecer la exigencia para la conformación o constitución también la establece para el funcionamiento, es decir, no podría funcionar una cooperativa legalmente con menos de cinco (5) asociados. El artículo 16 de la ley especial lo establece de la siguiente forma:

Artículo 16. Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco  asociados.

¿Pueden las cooperativas contratar a compañías anónimas?
Si, cuando una asociación cooperativa no cuente con lo requerido para realizar por si misma alguna actividad que le permita alcanzar su objetivo, podrá contratar con una compañía o sociedad anónima, sin embargo, la ley especial en el artículo 37 establece que de no ser posible contratar a otra cooperativa podrán hacerlo con una empresa “de otro carácter jurídico”, de tal forma que en teoría si las cooperativas antes de contratar con una compañía anónima debe agotar la búsqueda en una asociación semejante, antes de contratar a una C.A.

Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de  realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de  cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.
Artículo 59. Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de  otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.

¿Cuál es el capital mínimo para constituir una cooperativa?
El monto del capital mínimo no está establecido expresamente por la ley, de tal forma que puede ser variable, siempre dependiendo del tipo de actividad a la que se dedicara la asociación cooperativa, ese capital debe tener relación con la actividad a desarrollar y ser suficiente, pues esto es analizado por las autoridades al momento de realizar la constitución de la compañía.

Artículo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mínima y procedimientos para la  formación e incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o  potencial de los bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.

¿Cuáles son las exigencias para el establecimiento de la denominación de una cooperativa?
Las exigencias son las siguientes:
  1.  La denominación debe incluir obligatoriamente el vocablo “cooperativa.
  2.  Se le debe adicionar una palabra que haga referencia a su actividad o responsabilidad.
  3. No se podrá constituir una cooperativa con idéntico nombre a una ya existente. (Para esto se realiza una búsqueda previa ante el órgano administrativo competente, antes de la constitución de la cooperativa.
Artículo 14. La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad.
Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a  entidades no constituidas conforme a la presente Ley.
Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su identificación con los que se hayan constituido otras
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Ley de Especial de Asociaciones Cooperativas http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2001/37285.pdf

lunes, 9 de julio de 2012

Conociendo la Ordenanza de Impuesto sobre Vehículos de la Alcaldía Bolivariana de Caroní (ALSOBOCARONÍ)



El consejo Municipal de Caroní haciendo uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 53 de la Ley del Poder Público Municipal (LOPPM[1]), y tomando en consideración la competencia en materia circulación y ordenación del tránsito de vehículos en vías municipales, consagrada en el artículo 178 de la CRBV[2] y en concordancia con la subsección quinta relativa al “impuesto sobre vehículos” de la LOPPM, de mediante Ordenanza se crea en el Municipio Caroní el impuesto sobre vehículos, con reforma parcial del 02 de julio de 2009[3].   

Teniendo en consideración la relevancia de la ordenanza antes mencionada, resulta oportuno conocer las disposiciones más resaltantes de ella.

1.    ¿Qué requisitos se necesitan para registrar un vehículo en el Registro Único de contribuyentes?
·         Título de propiedad del vehículo, carnet de circulación o cualquier documento que acredite la propiedad del vehículo.    
·         Cedula de identidad del propietario del Vehículo. (Art. 5)

2.    ¿Cuándo se debe realizar el pago del Impuesto sobre Vehículos?
Se debe pagar durante el primer trimestre de cada año (ene-febr-mar), cuando la adquisición de un vehículo nuevo se realice con posterioridad a ésta lapso el propietario tendrá 30 días para realizar el pago. (Art. 10)

3.    ¿Cómo se demuestra el pago del Impuesto sobre Vehículos?
   Servirá como solvencia del pago del impuesto tanto el distintivo para ser adherido al vehículo (calcomanía), como la factura emitida al momento de realizar el pago. (Art. 11)

4.    ¿Cuáles son las sanciones que pueden ser impuestas por no pagar el Impuesto sobre Vehículos?
   En caso de no haber pagado el impuesto en el lapso previsto se establecerá una multa del 50% del monto que le corresponda pagar (esto en todos los casos) y de estar circulando en el municipio la autoridad nacional, estadal o municipal de transitó deberá detener el vehículo y depositarlo en un estacionamiento que disponga, hasta tanto el propietario del vehículo demuestre haber pagado el impuesto respectivo más la multa establecida. (Art.17). Por lo que la entrega del vehículo se debe realizar al momento en que se confirme que se ha realizado el pago.  


[1] Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta oficial de la República  Nro. 6015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2010/6015.pdf
[2] Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la enmienda N° 1, Gaceta Oficial N°5.908, publicada el 19 de febrero de 2009, http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2009/5908.pdf
[3] Reforma Parcial  de la Ordenanza de Impuestos sobre Vehículos, ´publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Caroní, Extraordinario Nro.  546-2009 de fecha  02 julio de 2009 http://www.alsobocaroni.gob.ve/site/ordenanzas/reforma-parcial-de-impuesto-de-vehiculos/reforma-parcial-de-impuesto-de-vehiculos.pdf