miércoles, 13 de marzo de 2013

Preguntas frecuentes en materia de tránsito terrestre -Segunda Parte-


¿En que casos puede sur vehículo retenido por una autoridad con competencia en tránsito?

Sólo podrán ser retenidos los vehículos cuando:
  • Tengan un exceso de pasajeros o de carga.
  • El vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
  • El conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
  • El vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
  • El vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
  • Sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

En el caso de el conductor no posea la documentación que permita identificar al vehículo, de deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, es decir, una vez que se muestre el documento que contenga la identificación del vehículo.
En el caso de que el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento, se entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa.
En el caso de que el vehículo se encuentre involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas, el mismo será entregado a su propietario previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho.
Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Artículo 115 LTTT. En los casos previstos en el numeral 13 del artículo 110 y en el artículo 113 de este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente impedirá la circulación del vehículo hasta tanto sean transferidos los pasajeros en exceso o liberado el excedente de carga, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
 Artículo 117 LTTT. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.6. En los demás casos que señale la ley.En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.




¿Cuál es la velocidad máxima en las que pueden circular los vehículos?

El artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres es el encargado de regular los límites máximos, la regla general es que la velocidad máxima permitida será la que se indique en las señales de tránsito de las vías, sin embargo, en caso de no existir tal indicativo las velocidades máximas permitidas son las siguientes:

En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

Artículo 254 RLTT: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

¿Qué distancia debe existir entre un vehículo y otro mientras se esta circulando en el mismos sentido?

            Se deberá mantener una distancia suficiente con respecto al vehículo que antecede pare que cualquier vehículo pueda realizar una maniobra de adelantamiento o ingresar sin peligro a dicho especio, en decir, no existe una distancia predeterminada.

Artículo 260 RLTT: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.



Sanciones con multas que prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

Multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes:  

  • Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.
  • Circulen sin placas identificadoras o que no correspondan al vehículo.
  •  No registren el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
  • Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.
  • Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
  • Conduzcan por encima del límite máximo de velocidad establecido.
  • Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.
  • Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales no permitidos para tales vehículos.
  • Desatiendan las indicaciones de los semáforos.
  •  Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas.
  • Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.
  • Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.
  • Ejecuten cualquier tipo de actividad que afecte la circulación y la seguridad del tránsito.
  • Transporten exceso de personas o de carga
  • Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso.
  • Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga, sin estar debidamente autorizados.
  • Presten el servicio de transporte terrestre de carga en días u horarios no permitidos.
  • Cobren tarifas de transporte público de pasajeros superiores a las establecidas por la autoridad competente.
  • Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello.

Multas entre (1) a cinco (5) unidades tributarias, quienes:
  • Conduzcan vehículos desprovistos o con defectos de funcionamiento de dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio.
  • Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos.
  • Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito.
  • Adelanten en sitios prohibidos.
  • Usen equipos de comunicación mientras conducen, con excepción de dispositivos de manos libres.
  • Violen el derecho a la circulación a los demás usuarios de las vías.
  • Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los casos establecidos en la Ley y su Reglamento.


Cuando se trata de reincidencia en alguna de las causales antes establecidas se duplicara el monto de la multa, el sancionado tendrá un lapso de 30 días hábiles para el pago de la multa, en caso de no hacerlo se causarán intereses de mora, el lapso de prescripción para las multas será de cinco años (Artículos 114, 121 y 127).

Artículo 110 LTTT. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.
2. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.
3. Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.
5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.
6. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.
7. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.
8. Desatiendan las indicaciones de los semáforos.
9. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación.
10. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.
11. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.
12. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley.
13. Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio de Infraestructura establecerá, mediante Resolución, los límites de personas y carga permitidos, según el caso.
14. Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga.
15. Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
16. Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.
17. Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las establecidas por la autoridad competente.
18. Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo establecido en este Decreto ley y su Reglamento.

Artículo 111 LTTT. Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;
2. Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.
3. Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.
4. Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre.
5. Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con excepción de dispositivos de manos libres.
6. Violen el derecho ala circulación a los demás usuarios de las vías.
7. Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y
Conductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 114 LTTT. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.

Artículo 121 LTTT. Las infracciones sancionadas con multa prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de notificación al sancionado de la decisión que pone fin al procedimiento que dio lugar a la sanción.

Artículo 124 LTTT. Las multas a que se refiere este Decreto Ley deberán ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.