Mediante el contenido del Decreto
Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y
Transporte Terrestre (en adelante LTTT), publicado en la Gaceta
Oficial Nº. 37332 de fecha 26/11/2001, y
lo dispuesto en el Reglamento
de la Ley de
Tránsito Terrestre (en adelante RLTT) publicado en Gaceta Oficial Nº. 5240 Extraordinario de fecha 26/06/1998, he
extraído algunas consideraciones que son importantes conocer:
¿Qué
autoridades tienen competencia para hacer cumplir las regulaciones de tránsito
y transporte terrestres?
Es el cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y
transporte terrestre y las policías estadales y municipales de circulación,
es decir, el cuerpo policial debe tener competencia en materia de circulación,
la cual debe ser debidamente comprobada, de tal forma que no todos los cuerpos
policiales tienen competencias en materia de circulación.
Artículo
7 LTTT. Las
autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito
y transporte terrestre son:
1.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2.
Las policías estadales de circulación.
3.
Las policías municipales de circulación.
4.
Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.
¿Existen
prohibiciones en cuanto a las modificaciones de los vehículos?
Si, en primer lugar, cualquier modificación que
afecte las características originales de los vehículos, deberán ser notificados
al Registro Nacional
de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia al propietario, sin
embargo no toda modificación se encuentra permitida, ya que no se podrán
realizar aquellas que afecten la seguridad del tránsito, en este sentido se
prohíbe taxativamente el uso de cualquier foco o luz que induzca a un error en
la conducción (salvo los vehículos de emergencia transporte de combustible y
explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados)
Artículo
34 LTTT. Ningún
propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características
técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional
de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación.
Los
funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el
traslado de propiedad.
Artículo
21 RLTT: Ningún
vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización
expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación,
modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un
vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre,
se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo
355 RLTT: Se prohíbe el
uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los
vehículos de emergencia, transporte de combustible y explosivos, grúas y
escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales podrán estar previstos de
dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o continuas.
¿En que casos puede ser retenida la
licencia?
La retención de la licencia sólo esta permitida
cuando exista una decisión
definitiva que acuerde la revocatoria, la suspensión de la licencia no implica
la retención de la misma.
Artículo
47 LTTT. La
licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la
revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
En
caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de
Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará
en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este
Decreto Ley.
¿Cuáles obligaciones tiene el
propietario de un vehículo?
Las
principales obligaciones de los propietarios de los vehículos son las
siguientes:
ü
Inscribir
el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
ü
Pagar
los impuestos y tasas correspondientes.
ü
Notificar
al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones realizadas
al vehículo y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial.
ü
Notificar
por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo
se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total
ü
Mantener
el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de
emisiones de gases contaminantes y ruidos.
ü
Proveer
al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por
las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación.
ü
Efectuar
la revisión técnica, mecánica y física del vehículo.
ü
Mantener
en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
Artículo 49 LTTT.
Todo
propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir
el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar
oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
2. Pagar
oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
3. Notificar
al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las
características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio
o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este
Decreto Ley.
4. Notificar
por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo
se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás
casos previstos en este Decreto Ley.
5. Mantener
el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de
emisiones de gases contaminantes y ruidos.
6. Proveer al
vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por
las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de
identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación
y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar
la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale
el Reglamento de este Decreto Ley.
8. Mantener
en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
9. Las demás
que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.
¿Qué debe portar el conductor de un vehículo?
¿Es necesaria la autorización notariada para conducir un vehículo propiedad de
un tercero?
La
comentada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre,
hace una distinción entre propietario y conductor, lo que implica que pude
existir la circunstancia de que el conductor sea una persona distinta al
propietario, como se evidencia además en el contenido del Ordinal 5 del Artículo 133 que el propietario
debe entregar al vehículo a una persona capacitada y habilitada para conducir, ante esta situación ha sido común que las autoridades con
competencia en tránsito y circulación exijan una autorización notariada emitida
por el propietario al conductor del vehículo, sin embargo, en las disposiciones
que regulan la materia no existe ninguna norma que establezca tal previsión,
ahora bien, como se menciono anteriormente el propietario debe proveer
al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por
las autoridades competentes (Artículo 49
LTTT), siguiendo este orden es el artículo 50 de la LTTT que contempla las
obligaciones del conductor, es decir, aquello que la autoridad puede exigir:
ü
Licencia
de conducir vigente del grado correspondiente.
ü
Certificado
médico vigente.
ü
Inscripción
en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
ü
Estar
en estado físico y de salud que le permita conducir.
ü
Usar
el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo lo
usen.
ü
No
provocar ruidos contaminantes.
ü
Velar
por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento
trasero del vehículo.
ü
Cumplir
con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre.
Aunado
a éstas obligaciones, del artículo 117 de la LTTT , se interpreta que además de poseer la
documentación descrita debe portar el documento que permita la
identificación del vehículo. En lo anteriormente expuesto no se ubica la
obligación que debe tener el conductor de portar una autorización notariada,
por lo que una autorización privada donde conste la entrega del vehículo junto
con la documentación exigida en el Artículo Artículo 49, 50 y 117 de la LTTT
sería suficiente, pues se trata de un documento privado.
Artículo
50 LTTT. Todo
conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1.
Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo
que conduce.
2.
Portar el certificado médico vigente.
3.
Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4.
Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
5.
Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo
cumplan esta obligación.
6.
No provocar ruidos contaminantes.
7.
Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en
el asiento trasero del vehículo.
Cumplir
y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y
transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que
se dicten al efecto.
Artículo
117 LTTT. Se
procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades
competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas
circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1.
Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal
funcionamiento.
2.
Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del
vehículo.
3.
Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4.
Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de
tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5.
Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales
de identificación del vehículo.
6.
En los demás casos que señale la ley.
En
el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del
mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya
lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al
propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido,
bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que
subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y
revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4,
el vehículo será entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del
Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto
previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su
propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez
descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales
del mismo.
Artículo
133 LTTT. En
ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las
excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador
podrá repetir contra el asegurado cuando:
1.
No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
2.
Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
3.
Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los
normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
4.
Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o
con su complicidad.
5.
Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para
conducir, a sabiendas de tal circunstancia.
6.
No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a
las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este
Decreto
Ley y su Reglamento.