lunes, 4 de febrero de 2013

Preguntas frecuentes en materia de tránsito terrestre -Primera Parte-


Mediante el contenido del Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (en adelante LTTT), publicado en la Gaceta Oficial  Nº. 37332 de fecha 26/11/2001, y lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (en adelante RLTT) publicado en Gaceta Oficial Nº. 5240 Extraordinario de fecha 26/06/1998, he extraído algunas consideraciones que son importantes conocer:

¿Qué autoridades tienen competencia para hacer cumplir las regulaciones de tránsito y transporte terrestres?

Es el cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre y las policías estadales y municipales de circulación, es decir, el cuerpo policial debe tener competencia en materia de circulación, la cual debe ser debidamente comprobada, de tal forma que no todos los cuerpos policiales tienen competencias en materia de circulación.

Artículo 7 LTTT. Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Las policías estadales de circulación.
3. Las policías municipales de circulación.
4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.

¿Existen prohibiciones en cuanto a las modificaciones de los vehículos?

Si, en primer lugar, cualquier modificación que afecte las características originales de los vehículos, deberán ser notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia al propietario, sin embargo no toda modificación se encuentra permitida, ya que no se podrán realizar aquellas que afecten la seguridad del tránsito, en este sentido se prohíbe taxativamente el uso de cualquier foco o luz que induzca a un error en la conducción (salvo los vehículos de emergencia transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados)

Artículo 34 LTTT. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación.
Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.
Artículo 21 RLTT: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 355 RLTT: Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia, transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales podrán estar previstos de dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o continuas.

¿En que casos puede ser retenida la licencia?

La retención de la licencia sólo esta permitida cuando exista una decisión definitiva que acuerde la revocatoria, la suspensión de la licencia no implica la retención de la misma.

Artículo 47 LTTT. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este Decreto Ley.

¿Cuáles obligaciones tiene el propietario de un vehículo?

Las principales obligaciones de los propietarios de los vehículos son las siguientes:

ü  Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
ü  Pagar los impuestos y tasas correspondientes.
ü  Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones realizadas al vehículo y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial.
ü  Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total
ü  Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
ü  Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación.
ü  Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo.
ü  Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

Artículo 49 LTTT. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.

¿Qué debe portar el conductor de un vehículo? ¿Es necesaria la autorización notariada para conducir un vehículo propiedad de un tercero?

La comentada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hace una distinción entre propietario y conductor, lo que implica que pude existir la circunstancia de que el conductor sea una persona distinta al propietario, como se evidencia además en el contenido del  Ordinal 5 del Artículo 133 que el propietario debe entregar al vehículo a una persona capacitada y habilitada para conducir, ante esta situación ha sido común que las autoridades con competencia en tránsito y circulación exijan una autorización notariada emitida por el propietario al conductor del vehículo, sin embargo, en las disposiciones que regulan la materia no existe ninguna norma que establezca tal previsión, ahora bien, como se menciono anteriormente el propietario debe proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes (Artículo 49 LTTT), siguiendo este orden es el artículo 50 de la LTTT que contempla las obligaciones del conductor, es decir, aquello que la autoridad puede exigir:

ü  Licencia de conducir vigente del grado correspondiente.
ü  Certificado médico vigente.
ü  Inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
ü  Estar en estado físico y de salud que le permita conducir.
ü  Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo lo usen.
ü  No provocar ruidos contaminantes.
ü  Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
ü  Cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre.

Aunado a éstas obligaciones, del artículo 117 de la LTTT, se interpreta que además de poseer la documentación descrita debe portar el documento que permita la identificación del vehículo. En lo anteriormente expuesto no se ubica la obligación que debe tener el conductor de portar una autorización notariada, por lo que una autorización privada donde conste la entrega del vehículo junto con la documentación exigida en el Artículo Artículo 49, 50 y 117 de la LTTT sería suficiente, pues se trata de un documento privado.

Artículo 50 LTTT. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el certificado médico vigente.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes.
7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.
Artículo 117 LTTT. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Artículo 133 LTTT. En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:
1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad.
5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia.
6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este
Decreto Ley y su Reglamento.