lunes, 7 de julio de 2014

Condiciones la para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejora de vivienda principal con los fondos de ahorro regulados en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Ley de política habitacional)

Antes de establecer las condiciones se deben diferencias las dos modalidades posibles de créditos hipotecarios para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejora de la vivienda principal que son:

Crédito hipotecario con recursos propios del Banco.
- Crédito hipotecario con recursos propios del Fondo de Ahorro Obligatorio para la     Vivienda (FAOV) y del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV).

¿Qué es el crédito hipotecario con recursos propios del Banco?

Es un crédito que está dirigido a personas naturales cotizantes activos y solventes del FAOV o en el FAVV, cuando los ingresos mensuales del grupo familiar sean entre uno (01) y quince (15) salarios mínimos, para la adquisición de vivienda principal; hasta ocho (08) salarios mínimos, para la autoconstrucción y mejora de vivienda.
Bajo esta modalidad no existe un monto máximo a ser otorgado, esto dependerá de la capacidad crediticia del solicitante. El plazo del crédito es de 30 años.

**Si usted es un trabajador independiente y no está inscrito en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), y desea adquirir una vivienda principal, consúltenos y le asesoramos y tramitaremos para hacer el aporte anual en el FAVV, y que pueda disfrutar de esta modalidad inmediatamente.**

**Si usted está considerando adquirir su vivienda principal bajo esta modalidad o desea solicitar un crédito para mejoras o ampliación consúltenos y le asesoramos en material legal y administrativa para que su crédito sea aprobado**


¿Qué es el crédito hipotecario con recursos propios del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV)?

Es un crédito hipotecario con recursos propios del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), destinado a financiar la adquisición de vivienda principal, la ampliación o las mejoras de la vivienda principal. Está dirigido a personas naturales cotizantes activos y solventes del Fondo de Ahorro FAOV o en el FAVV. Podrá ser otorgado independientemente de los ingresos totales del grupo familiar. Cuando esté dirigido a la autoconstrucción, ampliación y mejoras será otorgado cuando los ingresos familiares del solicitante estén entre uno (01) y ocho (08) salarios mínimos mensuales.

Las cuotas mensuales para el pago de este crédito nunca podrán exceder del  treinta y cinco (35%) mensual de los ingresos familiares.

Los montos máximos a ser otorgados por esta modalidad son los siguientes:

Adquisición: 30 años                       Bs. 500.000

Autoconstrucción: 25 años           Bs. 400.000

Ampliación: 15 años                        Bs. 200.000

Mejoras: 10 años                             Bs. 150.000

**Si usted es un trabajador independiente y no está inscrito en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), y desea adquirir una vivienda principal bajo esta modalidad, consúltenos y le asesoramos para hacer el aporte anual en el FAVV, y que pueda disfrutar de esta modalidad inmediatamente.**

**Si usted está considerando adquirir su vivienda principal bajo esta modalidad o desea solicitar un crédito para mejoras o ampliación consúltenos y le asesoramos en material legal y administrativa para que su crédito sea aprobado**

Marco jurídico Regulatorio:
·         Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat[i]
·        Resoluciones 29 ,31 y 32, del 08 de mayo de 2014, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad[ii].



[i] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Gaceta Oficial 39.945 del quince (15) de junio de 2012. http://www.mvh.gob.ve/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=1:categoria-1&Itemid=654
[ii] Resoluciones 29 ,31 y 32 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.890, del trece (13) de junio de 2014. http://www.tsj.gov.ve/gaceta/junio/1362014/1362014-4001.pdf

Contacto: 
Teléfonos: 0412-0899239 / 0424-9048345
Correo electrónico: r.rosangelis@gmail.com / redlegalca@gmail.com

domingo, 19 de enero de 2014

PREGUNTAS FRECUENTES: RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT


 PREGUNTAS FRECUENTES: RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT

La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat[1] (LRPVH) establece las principales normas que pretenden garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a las políticas y planes que el poder ejecutivo nacional realice y desarrolle en materia de vivienda y hábitat, a continuación se trataran de manera resumida y puntual algunas de las preguntas más frecuentes relacionadas con éste tópico.

¿Cuanto es el Ahorro obligatorio para el trabajador bajo una relación de dependencia?

El ahorro obligatorio para trabajadores bajo relación de dependencia será del 3% del salario integral, aportando el trabajador 1%, mientras que el patrono erogará el 2% restante. (Artículo 30 LRPVH).


¿Cómo se realiza el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio?

En el caso de los trabajadores bajo relación de dependencia, el porcentaje que le corresponde será retenido por el patrono quien deberá, depositarlo en la cuenta de cada trabajador en el Fondo de Ahorro Obligatorio, dentro de los primero cinco (05) días hábiles de cada mes. (Artículo 31 LRPVH).

¿Se puede disponer del monto acumulado de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio?

Sí puede disponerse de los fondos, pero sólo en los siguientes casos:

  1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y  mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de  créditos hipotecarios.
  2. Por haber sido beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o  discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento  otorgado.
  3. Por fallecimiento del trabajador. (Artículo 32 LRPVH).

¿Cómo se realiza el aporte al Fondo de Ahorro Voluntario?

Los ciudadanos que no que se encuentren bajo una relación de dependencia laboral, pueden voluntariamente aportar al Fondo de Ahorro Voluntario, con la finalidad de disfrutar de los beneficios otorgados en el marco de la LRPVH, este aporte será registrado en una cuenta individual que se le asignara al usuario. (Artículos 36 y 37 LRPVH).

¿Con que fin pueden ser otorgados los recursos del Fondo de Ahorro Voluntario?

1.    Para el pago total o parcial de los créditos hipotecarios otorgados con recursos de los Fondos  de ahorro obligatorio o voluntario, para la adquisición,  construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación,  refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios de vivienda.
2.    Por haber sido beneficiario de jubilación, de pensión de vejez, invalidez o  discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento  otorgado con recursos de los Fondos.
3.    Para la adquisición de materiales de construcción en caso de construcción autogestionada por el usuario
4.    En caso de fallecimiento del usuario.
 (Artículo  38 LRPVH)

¿Quiénes pueden solicitar los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad?

Las personas que hayan efectuado el aporte al Fondo de Ahorro obligatorio o voluntario por un tiempo mínimo de doce (12) meses, sean estos consecutivos o no, es decir, no se requiere la continuidad en la realización de los aportes, basta con que se tenga acumulado en su historial ésta cantidad de meses. (Artículo 55 LRPVH)

¿Qué es el subsidio directo habitacional?

Es una ayuda económica, no reembolsable – en principio- que otorga el Estado venezolano, con el fin de apoyar los procesos destinados a la adquisición de vivienda principal. (Artículo 58 LRPVH)

¿El subsidio directo habitacional debe ser reintegrado al Estado?

El reintegro del subsidio procederá sólo en el caso de que se produzca la venta de la vivienda principal dentro de los cinco (05) años siguientes a los que se otorgo el subsidio. (Artículo 58 LRPVH)

¿El inmueble hipotecado adquirido por un préstamo del Fondo de Ahorro obligatorio, puede ser enajenado o vendido?

Si puede ser enajenado, sin embargo si el préstamo otorgado aun no ha sido pagado se requiere autorización del acreedor hipotecario. (Artículo 67 LRPVH)

¿Se debe pagar algún tipo de impuesto, contribución o tasa para el registro de documentos de traspaso de propiedad en el marco del Fondo de Ahorro?

No, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la LRPVH, la inscripción, anotación de los actos o negocios jurídicos que se realicen en el marco del Fondo de Ahorro están exentos del pago de derechos de registro y cualquier otra impuesto, tasa o contribución, esta excepción incluye: documentos de traspaso de propiedad, de prestamos hipotecarios, de condominio, de liberación de hipoteca.

¿En cuanto tiempo deben ser protocolizados los documentos relacionados con el Fondo de Ahorro?

La protocolización o el otorgamiento deben realizarse en un lapso de no mayor a cinco (05) días hábiles desde la fecha de presentación del mismo en el registro correspondiente. (Artículo 68 LRPVH)

Próximo artículo: Preguntas frecuentes sobre las condiciones la para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejora de la vivienda principal con los fondos de ahorro regulados en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.



[1] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Gaceta Oficial 39.945 del quince (15) de junio de 2012.

miércoles, 13 de marzo de 2013

Preguntas frecuentes en materia de tránsito terrestre -Segunda Parte-


¿En que casos puede sur vehículo retenido por una autoridad con competencia en tránsito?

Sólo podrán ser retenidos los vehículos cuando:
  • Tengan un exceso de pasajeros o de carga.
  • El vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
  • El conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
  • El vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
  • El vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
  • Sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

En el caso de el conductor no posea la documentación que permita identificar al vehículo, de deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, es decir, una vez que se muestre el documento que contenga la identificación del vehículo.
En el caso de que el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento, se entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa.
En el caso de que el vehículo se encuentre involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas, el mismo será entregado a su propietario previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho.
Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Artículo 115 LTTT. En los casos previstos en el numeral 13 del artículo 110 y en el artículo 113 de este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente impedirá la circulación del vehículo hasta tanto sean transferidos los pasajeros en exceso o liberado el excedente de carga, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
 Artículo 117 LTTT. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.6. En los demás casos que señale la ley.En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.




¿Cuál es la velocidad máxima en las que pueden circular los vehículos?

El artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres es el encargado de regular los límites máximos, la regla general es que la velocidad máxima permitida será la que se indique en las señales de tránsito de las vías, sin embargo, en caso de no existir tal indicativo las velocidades máximas permitidas son las siguientes:

En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

Artículo 254 RLTT: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

¿Qué distancia debe existir entre un vehículo y otro mientras se esta circulando en el mismos sentido?

            Se deberá mantener una distancia suficiente con respecto al vehículo que antecede pare que cualquier vehículo pueda realizar una maniobra de adelantamiento o ingresar sin peligro a dicho especio, en decir, no existe una distancia predeterminada.

Artículo 260 RLTT: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.



Sanciones con multas que prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

Multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes:  

  • Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.
  • Circulen sin placas identificadoras o que no correspondan al vehículo.
  •  No registren el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
  • Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.
  • Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
  • Conduzcan por encima del límite máximo de velocidad establecido.
  • Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.
  • Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales no permitidos para tales vehículos.
  • Desatiendan las indicaciones de los semáforos.
  •  Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas.
  • Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.
  • Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.
  • Ejecuten cualquier tipo de actividad que afecte la circulación y la seguridad del tránsito.
  • Transporten exceso de personas o de carga
  • Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso.
  • Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga, sin estar debidamente autorizados.
  • Presten el servicio de transporte terrestre de carga en días u horarios no permitidos.
  • Cobren tarifas de transporte público de pasajeros superiores a las establecidas por la autoridad competente.
  • Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello.

Multas entre (1) a cinco (5) unidades tributarias, quienes:
  • Conduzcan vehículos desprovistos o con defectos de funcionamiento de dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio.
  • Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos.
  • Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito.
  • Adelanten en sitios prohibidos.
  • Usen equipos de comunicación mientras conducen, con excepción de dispositivos de manos libres.
  • Violen el derecho a la circulación a los demás usuarios de las vías.
  • Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los casos establecidos en la Ley y su Reglamento.


Cuando se trata de reincidencia en alguna de las causales antes establecidas se duplicara el monto de la multa, el sancionado tendrá un lapso de 30 días hábiles para el pago de la multa, en caso de no hacerlo se causarán intereses de mora, el lapso de prescripción para las multas será de cinco años (Artículos 114, 121 y 127).

Artículo 110 LTTT. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.
2. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.
3. Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.
5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.
6. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.
7. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.
8. Desatiendan las indicaciones de los semáforos.
9. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación.
10. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.
11. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.
12. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley.
13. Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio de Infraestructura establecerá, mediante Resolución, los límites de personas y carga permitidos, según el caso.
14. Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga.
15. Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
16. Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.
17. Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las establecidas por la autoridad competente.
18. Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo establecido en este Decreto ley y su Reglamento.

Artículo 111 LTTT. Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;
2. Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.
3. Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.
4. Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre.
5. Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con excepción de dispositivos de manos libres.
6. Violen el derecho ala circulación a los demás usuarios de las vías.
7. Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y
Conductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 114 LTTT. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.

Artículo 121 LTTT. Las infracciones sancionadas con multa prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de notificación al sancionado de la decisión que pone fin al procedimiento que dio lugar a la sanción.

Artículo 124 LTTT. Las multas a que se refiere este Decreto Ley deberán ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

lunes, 4 de febrero de 2013

Preguntas frecuentes en materia de tránsito terrestre -Primera Parte-


Mediante el contenido del Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (en adelante LTTT), publicado en la Gaceta Oficial  Nº. 37332 de fecha 26/11/2001, y lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (en adelante RLTT) publicado en Gaceta Oficial Nº. 5240 Extraordinario de fecha 26/06/1998, he extraído algunas consideraciones que son importantes conocer:

¿Qué autoridades tienen competencia para hacer cumplir las regulaciones de tránsito y transporte terrestres?

Es el cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre y las policías estadales y municipales de circulación, es decir, el cuerpo policial debe tener competencia en materia de circulación, la cual debe ser debidamente comprobada, de tal forma que no todos los cuerpos policiales tienen competencias en materia de circulación.

Artículo 7 LTTT. Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Las policías estadales de circulación.
3. Las policías municipales de circulación.
4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.

¿Existen prohibiciones en cuanto a las modificaciones de los vehículos?

Si, en primer lugar, cualquier modificación que afecte las características originales de los vehículos, deberán ser notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia al propietario, sin embargo no toda modificación se encuentra permitida, ya que no se podrán realizar aquellas que afecten la seguridad del tránsito, en este sentido se prohíbe taxativamente el uso de cualquier foco o luz que induzca a un error en la conducción (salvo los vehículos de emergencia transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados)

Artículo 34 LTTT. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación.
Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.
Artículo 21 RLTT: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 355 RLTT: Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia, transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales podrán estar previstos de dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o continuas.

¿En que casos puede ser retenida la licencia?

La retención de la licencia sólo esta permitida cuando exista una decisión definitiva que acuerde la revocatoria, la suspensión de la licencia no implica la retención de la misma.

Artículo 47 LTTT. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este Decreto Ley.

¿Cuáles obligaciones tiene el propietario de un vehículo?

Las principales obligaciones de los propietarios de los vehículos son las siguientes:

ü  Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
ü  Pagar los impuestos y tasas correspondientes.
ü  Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones realizadas al vehículo y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial.
ü  Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total
ü  Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
ü  Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación.
ü  Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo.
ü  Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

Artículo 49 LTTT. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.

¿Qué debe portar el conductor de un vehículo? ¿Es necesaria la autorización notariada para conducir un vehículo propiedad de un tercero?

La comentada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hace una distinción entre propietario y conductor, lo que implica que pude existir la circunstancia de que el conductor sea una persona distinta al propietario, como se evidencia además en el contenido del  Ordinal 5 del Artículo 133 que el propietario debe entregar al vehículo a una persona capacitada y habilitada para conducir, ante esta situación ha sido común que las autoridades con competencia en tránsito y circulación exijan una autorización notariada emitida por el propietario al conductor del vehículo, sin embargo, en las disposiciones que regulan la materia no existe ninguna norma que establezca tal previsión, ahora bien, como se menciono anteriormente el propietario debe proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes (Artículo 49 LTTT), siguiendo este orden es el artículo 50 de la LTTT que contempla las obligaciones del conductor, es decir, aquello que la autoridad puede exigir:

ü  Licencia de conducir vigente del grado correspondiente.
ü  Certificado médico vigente.
ü  Inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
ü  Estar en estado físico y de salud que le permita conducir.
ü  Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo lo usen.
ü  No provocar ruidos contaminantes.
ü  Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
ü  Cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre.

Aunado a éstas obligaciones, del artículo 117 de la LTTT, se interpreta que además de poseer la documentación descrita debe portar el documento que permita la identificación del vehículo. En lo anteriormente expuesto no se ubica la obligación que debe tener el conductor de portar una autorización notariada, por lo que una autorización privada donde conste la entrega del vehículo junto con la documentación exigida en el Artículo Artículo 49, 50 y 117 de la LTTT sería suficiente, pues se trata de un documento privado.

Artículo 50 LTTT. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el certificado médico vigente.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes.
7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.
Artículo 117 LTTT. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Artículo 133 LTTT. En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:
1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad.
5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia.
6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este
Decreto Ley y su Reglamento.