¿Qué efectos jurídicos tiene la inscripción de actos en el Registro?
El artículo
27 de la Ley de Registro
Público y del Notariado (LRPN) establece que los asientos registrales emanados
del sistema registral (Registro Público, Registro Mercantil y Registro
Principal) tendrán los mismos efectos que corresponden a los documentos
públicos.
En este sentido, el artículo 1357 del Código
Civil Venezolano (CCV) establece que el instrumento público o auténtico es
aquel que ha sido autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario público
con la facultad de darle fe pública, previo el cumplimiento de las solemnidades
legales. Adicionalmente el artículo 1359 del CCV le atribuye al instrumento
público la cualidad de hacer plena fe entre las partes como respecto de
terceros.
Cabe agregar que de acuerdo al artículo
43 de la LRPN la inscripción en el registro no convalida los actos o negocios jurídicos
que sean nulos o anulables, por lo que los asientos registrales de actos o
negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente
firme.
Por otra parte cuando se trata de actos
inscritos en el Registro Mercantil, el artículo 52 de la LRPN establece que la inscripción
y posterior publicación del acto -cuando sea requerida- crea una presunción que
no puede ser desvirtuada acerca del conocimiento universal del mismo.
Artículo 27 LRPN.-Los asientos e informaciones
regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán
todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Artículo 43 LRPN.-La inscripción no con valida los actos o negocios
jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo,
los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos
solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 52 LRPN.- La
inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación,
cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada,
sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Artículo 1.357 CCV.- Instrumento público o auténtico es el que ha
sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u
otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública,
en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359 CCV.- El instrumento público hace plena fe, así entre
las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de
los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si
tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario
público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos
constar.
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